ESTATUTOS

En cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 13º de los Estatutos de la AMBB, la Asamblea General Extraordinaria del 20 de diciembre de 2001 sanciona el presente Reglamento, destinado a regular los procedimientos a los que debe ceñirse la Comisión Directiva de la Asociación Médica de Bahía Blanca, para juzgar y sancionar a sus asociados.

a. El proceso disciplinario ante la Comisión Directiva no es susceptible de renuncia ni desistimiento. Tampoco operará en él la caducidad de la instancia. La suspensión, cancelación o exclusión de la condición de socio del imputado no paraliza ni extingue el proceso ni la acción, por infracciones cometidas mientras se encontraba vigente tal calidad.
b. La acción disciplinaria se extingue por fallecimiento del imputado. También se extingue por prescripción, la que se operará a los dos años de cometerse la infracción. Si la infracción fuera continua, la prescripción se producirá a los dos años desde que cesó de cometerse. El curso de prescripción comenzará a partir del momento en que los interesados en promover la acción disciplinaria hayan podido, razonablemente, tener conocimiento de los hechos. La prescripción no podrá ser declarada de oficio y deberá oponerse en la primera presentación por quien intente hacerla valer. La iniciación de la acción disciplinaria ante la Comisión Directiva interrumpe en forma definitiva el curso de la prescripción. No son pasibles de prescripción los actos que impliquen desconocer la vigencia de las Asambleas previstas en los Estatutos.
c. La Comisión Directiva o los miembros de ésta que sean comisionados específicamente para ello, asumirán la dirección del proceso, debiendo tomar las medidas tendientes a evitar su paralización y a ese efecto dispondrá de oficio las diligencias que sean necesarias, ordenando lo contundente para investigar la verdad de los hechos. Puede decretar el secreto de las actuaciones, respetando el derecho de defensa.
d. La acción disciplinaria podrá promoverse por denuncia de parte, o bien de oficio, por cualquiera de los miembros de la Comisión Directiva.
e. Las denuncias o actuaciones que, prima facie, sean calificadas por la Comisión Directiva como de limitada importancia o sencilla tramitación, serán sustanciadas directamente por la misma sin designación de instructor sumariante. En estos casos, se cursará al imputado una carta documento, emplazándolo para que dentro del término de cinco (5) días corridos de recibida la notificación, comparezca a la sede de la Asociación Médica, a fin de recibir fotocopias de la denuncia y documentación anexa. Ésta será recibida por el imputado bajo recibo que se agregará al expediente. A partir de la recepción de las fotocopias corre un plazo de diez (10) días hábiles, dentro de los cuales el imputado deberá presentar su escrito de descargo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
f. Cuando la entidad de la denuncia o la complejidad de las actuaciones a labrarse hiciera conveniente la designación de un instructor sumariante, la Comisión Directiva procederá a designarlo. Previa aceptación del cargo, el instructor formará expediente con lo actuado y realizará las diligencias necesarias para incorporar al mismo todos los elementos de convicción que resulten. En caso de ser necesario recibir declaración al impuesto, tal diligencia será recibida por uno de los miembros de la Comisión Directiva.
g. El instructor sumariante deberá citar mediante carta documento, para el día y hora que designe, a la/las persona/s que puedan aportar datos en cuanto al hecho investigado. El día de la audiencia, se recibirá a cada persona una declaración por escrito, previo interrogante a sus datos personales y de identidad. No será necesario transcribir en el acta que se labre la totalidad de las preguntas y respuestas, bastando con consignar fielmente los hechos expuestos por el testigo, en forma concisa y evitando repeticiones. Al concluir el interrogatorio y una vez volcadas las respuestas del compareciente, el instructor sumariante procederá a dar lectura en voz alta de la declaración, o bien la facilitará al testigo para su lectura personal, debiendo seguidamente firmarse al pie de cada hoja todas las actas por el declarante y por el instructor actuante.
h. Si la Comisión Directiva lo considera pertinente, procederá a citar a prestar declaración al médico imputado, a quien recibirá testimonio en la forma prevista en el artículo anterior. Si el inculpado, debidamente citado mediante carta documento, no compareciera a la audiencia designada, sin justa causa, se proseguirá el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
i. Concluida la etapa de investigación e incorporados al expediente la totalidad de los elementos de convicción que se estimen conducentes, el instructor emplazará al médico imputado mediante carta documento para que dentro de cinco (5) días corridos de recibida la notificación, comparezca a la sede del Tribunal para tomar vista de lo actuado. Al comparecer el sumariado, se pondrá nota en el expediente y se le notificará que dentro del plazo de diez (10) días hábiles debe presentar su escrito de descargo y ofrecer toda prueba de que intente valerse, bajo apercibimiento de tenerlo por no oído y dictarse resolución sin más trámite. El imputado podrá solicitar se le expidan a su costa fotocopias de las actuaciones.
j. Con el escrito de ofrecimiento de prueba deberá acompañarse los interrogatorios de los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, los puntos de pericia. Si el ofrecimiento de prueba no reuniere estos requisitos se desestimará, dándose por decaído el derecho. El imputado que ofreciere prueba testimonial contrae la obligación de hacer comparecer a los testigos a la audiencia correspondiente, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
k. Ofrecida la prueba, la Comisión Directiva se pronunciará sobre su admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente por reputarla inconducente, y fijará el plazo para su producción. Seguidamente, pasará el expediente al instructor sumariante, quien procederá a recibir las pruebas requeridas, designando las audiencias que correspondan, siendo aplicables las disposiciones el artículo 8º.
l. Concluida la recepción de las pruebas, se notificará por carta documento al imputado que el expediente se encuentra en condiciones de resolver. El sumariado tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para alegar sobre el mérito de las pruebas producidas. Vencido ese plazo, el instructor elevará lo actuado a la Comisión Directiva, la que dictará resolución dentro del plazo de quince (15) días hábiles de recibido el expediente.
m. Previo a expedirse y si lo considera necesario, la Comisión Directiva podrá requerir dictamen escrito del asesor letrado de la Asociación Médica. La Sentencia deberá ser fundada, y en cuanto a la valoración de la prueba regirá el sistema de las libres convicciones razonadas. A los fines de graduar la sanción a imponer, conforme a lo dispuesto por los Artículos 13 y 11 de los Estatutos, la Comisión Directiva deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.
n. La sentencia será notificada al imputado mediante carta documento, en la que se transcribirá solamente la parte resolutiva. La misma será apelable dentro del plazo de diez días hábiles, ante la próxima Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de la Asociación Médica de Bahía Blanca, siempre que exista tiempo material para incluir el asunto en el orden del día. Al interponerse apelación, la Comisión Directiva deberá fijar fecha para la realización de la Asamblea, la que deberá efectuarse dentro de los treinta días hábiles de efectuado el requerimiento. El recurso de apelación deberá ser fundado e interponerse ante la Comisión Directiva, la que elevará las actuaciones a la Asamblea. La interposición del recurso suspenderá los efectos de la sentencia hasta tanto no recaiga pronunciamiento de la Asamblea.
o. Las sentencias dictadas, una vez firmes, deberán ser publicadas en la Memoria anual de la Asociación Médica de Bahía Blanca debiéndose asimismo notificar a la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires la parte resolutiva de dichos fallos.
p. Los miembros de la Comisión Directiva y el instructor sumariante podrán ser recusados y deberán excusarse por las causas previstas en el Artículo 22º del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires. Las disposiciones de este cuerpo legal serán aplicables en forma supletoria al procedimiento ante la Comisión Directiva, en tanto no resulten incompatibles con la letra y el espíritu del presente Reglamento.

 
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